La Ley Canaria de Municipios impide cobrar sueldo a los concejales tránsfugas de Telde

Comparte esto:

Como adelantó anoche ONDA GUANCHE, los dos concejales tránsfugas del Ayuntamiento de Telde, Guillermo Eugenio y Esther González (expulsados del partido con el que se presentaron a las elecciones municipales de Telde, Se Puede Ganar), por pretender incorporarse al Gobierno desobedeciendo las órdenes contrarias de su partido, no pueden cobrar sueldo como concejales.

La vigente Ley Canaria de Municipios es muy claro si los tránsfugas llegan a formalizar su ingreso en el Ejecutivo local. No puedan tener dedicación exclusiva o parcial y ser miembros de las empresas públicas o mixtas que dependen de la Corporación local.

Artículo 28. Los Concejales no adscritos.

1. Tendrán la consideración de Concejales no adscritos los que no se integren en el grupo político que constituya la formación electoral por la que fueron elegidos y los que abandonen su grupo de procedencia. También tendrán la consideración de no adscritos los que sean expulsados de la formación política que presentó la correspondiente candidatura. Estas previsiones no serán de aplicación en el caso de candidaturas presentadas como coalición electoral, cuando alguno de los partidos políticos que la integren decida abandonarla. Asimismo, ostentarán la condición de miembros no adscritos los Concejales que hayan concurrido a las elecciones en una agrupación, partido, federación o coalición política que haya sido declarada ilegal por sentencia judicial firme.

2. Cuando la mayoría de los miembros de un grupo político municipal abandonen la formación política que presentó la candidatura por la que concurrieron a las elecciones o sean expulsados de la misma, serán los Concejales que permanezcan en la citada formación política los legítimos integrantes de dicho grupo político a todos los efectos, debiendo subsistir el mismo con independencia del número de miembros que lo integren. En cualquier caso, la persona titular de la Secretaría de la corporación podrá dirigirse al representante legal de la formación política que presentó la correspondiente candidatura a efectos de que notifique la acreditación de las circunstancias señaladas.

3. Los miembros no adscritos tendrán los derechos políticos y económicos que individualmente les correspondan como Concejales, pero no los derivados con carácter exclusivo de su pertenencia a un grupo político, sin que en ningún caso puedan ser superiores a los que les hubiesen correspondido de permanecer en el grupo de procedencia y se ejercerán en la forma que disponga el reglamento orgánico.

4. El reglamento orgánico de la corporación establecerá los derechos de los Concejales no adscritos, debiendo respetar las siguientes normas:

a) Podrán participar con plenitud de derechos en las Comisiones informativas municipales, conforme al procedimiento que establezca el reglamento orgánico y respetándose el principio de proporcionalidad.

b) En cuanto a las asignaciones, medios económicos y materiales que se conceden a los grupos políticos, no serán de aplicación a los Concejales no adscritos, a los que tampoco podrán asignarse otras ventajas económicas y materiales por razón de tal condición.

c) No podrán ostentar la condición de miembros con dedicación exclusiva ni parcial, ni ser designados para el desempeño de cargos o puestos directivos en las entidades públicas o privadas dependientes de la corporación.

La Ley 7/2015 de los Municipios de Canarias, de fecha 1 de abril, 

Florentino López Castro

Florentino López Castro

Deja un comentario